Título TÍTULO PRIMERO
Art. 9
En vigor desde 23 jul 1981
1. La ubicación de los Establecimientos será fijada por la Administración Penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen, que, en la medida de lo posible, coincidirán con las que constituyan el mapa del Estado de las Autonomías. En todo caso, se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquéllos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados.
2. En cada una de las áreas territoriales deberá existir, al menos, un Establecimiento de preventivos por provincia, y un Establecimiento de cumplimiento de régimen ordinario y otro para jóvenes.
3. Los Establecimientos Penitenciarios no deberán acoger más de 350 internos por unidad, entendiéndose por tal un departamento con completa separación física y regimental.
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Proeli/es/rd/1981/05/08/1201#art-9