Título TÍTULO PRIMERO

Art. 10

En vigor desde 23 jul 1981
Los Establecimientos Penitenciarios deberán contar en el conjunto de sus dependencias con servicios idóneos de dormitorios individuales, enfermerías, servicios higiénicos, escuelas, local destinado a culto religioso, bibliotecas, instalaciones deportivas y recreativas, talleres, patios, peluquería, cocina, comedor, locutorios individualizados, departamento de información al exterior, salas anejas de relaciones familiares, locutorios para comunicaciones con Abogados defensores en número y condiciones apropiados y, en general, todos aquellos servicios que permitan desarrollar en ellos una vida de colectividad organizada y una adecuada clasificación de los internos, en relación con los fines que en cada caso les están atribuidos. Igualmente contarán con locales idóneos para el desarrollo de las distintas actividades encomendadas a los funcionarios del Establecimiento.
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eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-10

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