Título TÍTULO OCTAVOCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección decimoséptima. De las distintas Unidades de Servicio

Art. 310

En vigor desde 23 jul 1981
Los funcionarios adscritos a estas Unidades y que actúen bajo la dependencia de los encargados de las mismas tendrán las obligaciones siguientes: a) Controlar el movimiento de internos, conociendo en cada momento el contingente de los mismos. b) Conservar en su poder las llaves correspondientes, practicando personalmente las operaciones de apertura y cierre de puertas. c) Impedir las entradas y salidas de internos mientras no tengan constancia evidente de la autorización para hacerlo o reciban las órdenes oportunas de sus superiores jerárquicos. d) Observar la conducta de los internos, conocerles personalmente y proporcionar las informaciones que sobre los mismos les sean requeridas. e) Practicar cacheos, requisas y registros que estimen necesarios o se les ordenen. f) Cumplir las indicaciones que les hagan los encargados de las Unidades y cualquier otra tarea relacionada con este servicio que les encomienden sus superiores jerárquicos.
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eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-310

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