Título TÍTULO OCTAVO›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección decimoséptima. De las distintas Unidades de Servicio
Art. 305
En vigor desde 23 jul 1981
1. Serán consideradas unidades de acceso la puerta principal y cualquier otra entrada de personas o vehículos al interior del establecimiento.
2. Cada unidad de acceso estará integrada por la puerta y los locales o dependencias anejos a la misma,
3. El funcionario encargado de la Unidad de acceso tendrá las siguientes funciones:
a) Atender la vigilancia de la Unidad, efectuar personalmente las operaciones de apertura y cierre, conservando en todo momento las llaves en su poder, y hacer entrega de las mismas al Jefe de la Guardia exterior o al Jefe de Servicios según proceda, cuando, finalizada la jornada, deba cerrarlas conforme al horario establecido.
b) Identificar a toda persona que haya de entrar en el establecimiento, comprobando la oportunidad o autorización para hacerlo, y recoger la documentación de quienes sean ajenos al mismo, conservándola en su poder hasta la salida.
c) Identificar a cuantas personas salgan del establecimiento, haciendo entrega de los documentos recogidos y, en el caso de salida de los internos, firmar y diligenciar las órdenes de salida, bien sea por libertad, diligencias, trabajos en el exterior o en conducción a otros Establecimientos Penitenciarios.
d) Controlar las entradas y salidas de vehículos, anotando la matrícula y la identidad del conductor, y comprobar su contenido.
e) Evitar que en las proximidades de la puerta se formen grupos que dificulten el normal acceso al interior.
f) Cuidar de la limpieza y el orden en la Unidad, haciéndose cargo de los internos que hayan de efectuar estas operaciones cuando no salga con ellos otro funcionario.
g) Cumplir cualquier otra tarea que, relacionada con el servicio, le sea encomendada por sus Superiores,
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Proeli/es/rd/1981/05/08/1201#art-305