Título TÍTULO OCTAVOCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección undécima. De los Médicos

Art. 291

En vigor desde 23 jul 1981
Los Médicos de los Establecimientos que radiquen en la misma localidad se sustituirán mutuamente en ausencias y enfermedades. Donde exista un solo Médico será sustituido por el Forense de la población o el que de éstos designe el Juez Decano cuando sean más de uno.
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eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-291

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