Art. 291
Título TÍTULO OCTAVOCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección undécima. De los Médicos

Art. 291

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En vigor desde 23 jul 1981
Los Médicos de los Establecimientos que radiquen en la misma localidad se sustituirán mutuamente en ausencias y enfermedades. Donde exista un solo Médico será sustituido por el Forense de la población o el que de éstos designe el Juez Decano cuando sean más de uno.
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eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-291