Título TÍTULO OCTAVOCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección segunda. De los Subdirectores

Art. 277

En vigor desde 26 abr 1984
El Subdirector es el segundo Jefe del Establecimiento, y le corresponde: 1.ª Sustituir al Director, con los mismos deberes y atribuciones de éste, en los casos de vacante o ausencia por enfermedad o licencia. En ausencia del Director por causas distintas a las expresadas, se atendrá en su actuación a las normas establecidas por aquél y a las instrucciones que del mismo reciba, sin perjuicio de resolver en el acto cualquier incidente que pudiera surgir, dando cuenta al Director de las resoluciones adoptadas. 2.ª Organizar y dirigir la Oficina de Régimen del Establecimiento, haciendo llevar reglamentariamente los libros y documentos. 3.ª Comunicar puntualmente al Subdirector Jefe del Equipo, o al Jurista-Criminólogo, en su defecto, nota o relación de los internos que han pasado a la situación de penados, con fecha de la llegada de los testimonios de sentencia correspondientes, e igualmente de las órdenes de clasificación remitidas por el Centro Directivo. 4.ª Rubricar las comunicaciones en que haya de figurar la firma del Director y expedir las certificaciones sobre los datos que figuren en el archivo de la Oficina o en los expedientes de los reclusos. 5.ª Llevar las estadísticas y formalizar los resúmenes dentro del plazo ordenado por el Centro Directivo. 6.ª Desempeñar la Secretaría de la Junta de Régimen y Administración y asistir a las sesiones como vocal de la misma. 7.ª Contribuir al mejor desenvolvimiento de los servicios del Establecimiento, instruir las informaciones que el Director le encomiende y cumplir cuantas órdenes de él reciba concernientes a su cometido. 8.ª Será, asimismo, el responsable de los servicios de observación o de tratamiento en los establecimientos penitenciarios en que no haya equipo técnico. Si existiese un funcionario del Cuerpo Técnico, asesorará al Subdirector en estos servicios. Se modifica el punto 8 por el del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280 .

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eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-277

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