Título TÍTULO SEGUNDOCapítulo CAPÍTULO I

Art. 16

En vigor desde 23 jul 1981
Los detenidos, presos y penados podrán usar sus propias prendas de vestir u optar por las que les facilite el Establecimiento en los casos y formas que se determinan en el artículo 230.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-16

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil