Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 56

En vigor desde 11 sept 2014
Constituyen infracciones muy graves: 1. El abandono de la actividad por parte del titular de la expendeduría. Se considerará abandono de la actividad el cierre de la expendeduría por período superior a un mes sin la debida autorización. 2. La cesión de la expendeduría en forma ilegal. Se considerará ilegal la cesión del aprovechamiento económico de la concesión, sea de forma total o parcial o asociando a otra u otras personas en tal aprovechamiento, prescindiendo del procedimiento establecido en los artículos 45 y 46 del presente Real Decreto. 3. La aceptación de retribuciones no autorizadas legalmente, así como de márgenes en la adquisición de productos, percibidos directa o indirectamente, que sean distintos a los fijados por la Ley. Se entenderá incluida en esta previsión la aceptación de regalos promocionales prohibidos por el artículo 6.uno de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, del Mercado de Tabacos, así como la aceptación de condiciones de crédito o financiación de los productos más favorables que los establecidos como límite por el presente Real Decreto. 4. La venta a precios distintos de los fijados legalmente, incluyéndose en este supuesto la concesión de descuentos, bonificaciones o entrega de productos promocionales a clientes. 5. La comisión de dos o más infracciones graves por suministro o transporte por el expendedor a un punto de venta con recargo no asignado. 6. El traslado del lugar de venta prescindiendo del procedimiento establecido en el artículo 39 del presente Real Decreto. 7. El suministro por el expendedor a diez o más puntos de venta con recargo no asignados. Se añade el apartado 7 por el art. único.43 del Real Decreto 748/2014, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9224 . Se modifica el apartado 5 por el art. único.31 del Real Decreto 1/2007, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2007-1220 .

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eli/es/rd/1999/07/09/1199#art-56

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