Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 49
En vigor desde 14 jul 1999
La competencia para la instrucción de los expedientes de infracción y para la imposición de las sanciones correspondientes se regirá por las siguientes reglas:
a) La iniciación de los expedientes sancionadores se realizará de oficio, por orden del Presidente del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, o a petición razonada de otros órganos, medie o no denuncia al respecto.
b) La instrucción de los expedientes corresponderá igualmente a los servicios del Comisionado, dándose previa audiencia al interesado antes de formular la propuesta de resolución que proceda.
b) La imposición de las correspondientes sanciones corresponderá al Presidente del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, excepto en los casos de sanciones por infracciones muy graves en que será competente el Secretario de Estado de Hacienda.
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Proeli/es/rd/1999/07/09/1199#art-49