Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 46

En vigor desde 11 sept 2014
Uno. La transmisión ínter vivos de la titularidad a favor de cualquier persona física que reúna los requisitos exigidos para ser concesionario, sólo podrá realizarse cuando el titular cedente la hubiera ejercido efectivamente durante un período mínimo de cinco años, salvo caso de incapacidad sobrevenida. Asimismo, no podrá transmitirse la concesión si el titular cedente hubiera sido sancionado por una infracción muy grave en los últimos cinco años, o dos graves, en los últimos tres años, siempre que sean firmes en vía administrativa. Tampoco podrá transmitirse si el titular estuviese incurso en un procedimiento sancionador por infracción a esta normativa, hasta la resolución y archivo del mismo. No obstante, en caso de transmisión mortis causa de la titularidad de la expendeduría no será exigible el periodo de cinco años para poder transmitir ínter vivos la misma. El titular deberá solicitar autorización para la transmisión al Comisionado para el Mercado de Tabacos especificando la identidad de la persona propuesta para sucederle. La designación obligatoriamente habrá de realizarse en documento público donde conste el valor del bien transmitido. Dos. En el supuesto de transmisión mortis causa el sucesor, que habrá de ser designado en testamento o documento público, deberá realizar idéntica solicitud a la prevista en el párrafo anterior en el plazo de seis meses siguientes al fallecimiento. En el supuesto de falta de previsión por el causante corresponderá a los coherederos por mayorías, dentro de cada grado y de acuerdo con la preferencia establecida por el Código Civil, la elección de la persona de entre ellas llamada a la titularidad de la expendeduría. Dicha designación y la correspondiente solicitud habrá de efectuarse necesariamente en el plazo de cuatro meses siguientes al fallecimiento del causante. Tres. El Comisionado para el Mercado de Tabacos, hasta tanto dicte resolución definitiva en el expediente de sucesión mortis causa, podrá autorizar, cuando lo estime conveniente para el servicio público, que el designado o propuesto como sucesor continúe atendiendo provisionalmente la expendeduría. Iguales medidas provisionales, en relación con uno de los coherederos, podrán ser adoptadas en el supuesto de existir contienda judicial sobre la persona del posible sucesor, y siempre a reserva de las medidas provisionales que pudiera dictar la autoridad judicial competente. Cuatro. La persona que conforme a lo prevenido en el apartado anterior continúe provisionalmente al frente de la expendeduría responderá de su actuación en el desempeño de tal actividad como si de un expendedor se tratase. Cinco. En el expediente de transmisión de la expendeduría el interesado deberá justificar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para una nueva concesión. Seis. La transmisión consecuencia de un embargo administrativo se regirá por las reglas previstas en este artículo, debiendo cumplir, en todo caso, los demás requisitos establecidos en este real decreto. Téngase en cuenta que se declaran nulos los apartados 1, 2 y 6, en la redacción dada por el Real Decreto 1/2007, de 12 de enero, con la extensión y alcance determinados en los fundamentos jurídicos indicados por la Sentencia del TS, de 8 de noviembre de 2012. Ref. BOE-A-2013-580 . Se modifica el primer párrafo del apartado 1 y el apartado 2 por el art. único.39 y 40 del Real Decreto 748/2014, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9224 . Se declara la nulidad de los apartados 1, 2 y 6 con la extensión y alcance determinados en los fundamentos jurídicos indicados por la Sentencia del TS, de 8 de noviembre de 2012. Ref. BOE-A-2013-580 . Se añade el apartado 6 y se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.30 del Real Decreto 1/2007, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2007-1220 .

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eli/es/rd/1999/07/09/1199#art-46

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