Art. Disposición final primera

En vigor desde 10 oct 2003
Por el Ministro del Interior, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, se podrá modificar esta directriz básica cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se introduzcan modificaciones en la normativa internacional que haya sido publicada en el «Boletín Oficial del Estado», cuyo contenido haga referencia a la prevención y el control de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas. b) Que se considere necesario, a propuesta de los órganos competentes de las Administraciones públicas que intervienen en la gestión de los planes de emergencia exterior a que se refiere la directriz, como consecuencia de la experiencia adquirida en su aplicación o de la evolución del conocimiento científico sobre los efectos adversos de las sustancias peligrosas en las personas, los bienes o el medio ambiente.
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