Art. [preambulo]

En vigor desde 21 jul 1985
La situación de desequilibrio estructural por la que atraviesa el sector vitivinícola ha hecho que se ponga en marcha, por Real Decreto 275/1984, de 11 de enero, un Plan de Reestructuración y Reconversión del Viñedo. Con dicho Plan, y en el área específica de la Reestructuración, se pretende fomentar la oferta de caldos de calidad, para lo que resulta indispensable, sin perjuicio de otras consideraciones, sustituir las plantaciones que generan materia prima de inferior calidad para las elaboraciones por plantaciones realizadas con material vegetal capaz de dar origen a vinos de calidad y con demanda en los mercados. Asimismo, en coherencia con lo anterior, las nuevas plantaciones que se autoricen en el futuro deberán llevarse a efecto con material vegetal capaz de responder a las características antes mencionadas. El Decreto 835/1972, de 23 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley 25/1970, «Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes» estableció, en su artículo 12, los requisitos que debe cumplir el vino de mesa para ser considerado como tal. En particular, el de tener que ser elaborado, exclusivamente con aquellas variedades de uva de vinificación preferentes, autorizadas y temporalmente autorizadas, que figuran en el mencionado reglamento, para cada región, en el que también figuran los portainjertos o patrones autorizados. En previsión de que las variedades inicialmente calificadas pudieran perder interés ante la aparición de material vegetal más adaptado a las circunstancias productivas o a los gustos del mercado, el Reglamento, en su artículo 35, facultó al Ministerio de Agricultura para que procediera a las modificaciones oportunas. Por último, y más recientemente, al cumplirse el plazo fijado por la disposición transitoria 6.ª del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, para recalificar las variedades temporalmente autorizadas se promulgó el Real Decreto 1742/1982, de 25 de junio, abriendo un nuevo plazo de cinco años para llevar a cabo esta recalificación. Sobre la base de estas disposiciones y a la vista de la transformación experimentada por los sistemas de producción y los de elaboración y comercialización, se ha procedido a la recalificación de las variedades de vid, tanto para vinificación como para uva de mesa, así como de los patrones o portainjertos autorizados. Se trata, pues, de adoptar medidas de ordenación económica que resultan imprescindibles en la situación actual, debiendo resaltarse que estas medidas, para las que el Estado es competente, se han adoptado en estrecha colaboración con las Comunidades Autónomas. El fruto de dicha actuación coordinada ha sido la elaboración de una nueva calificación de variedades de vid, para vinificación y uva de mesa, y de patrones o portainjertos que, dado su carácter básico para la ordenación del sector vitivinícola, es preciso promulgar. Esta promulgación resulta especialmente demandada por nuestro ingreso en la CEE, en cuyo ámbito está establecido una regulación semejante, en esta materia, a nivel comunitario, sobre la base de las propuestas que formulan al respecto los países miembros. Las nuevas categorías utilizadas en la calificación de variedades de vid respetan sustancialmente las previstas en el Decreto 835/1972, de 23 de marzo. En efecto, respecto a las variedades preferentes se emplea como sinónimo el término «recomendadas», por razones de homologación con la legislación comunitaria y respecto a la supresión del término «temporalmente autorizadas», la misma viene impuesta por las propias previsiones del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, y del Real Decreto 1742/1982, de 25 de junio. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa la deliberación del Consejo de Ministros del día 5 de junio de 1985, DISPONGO:
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eli/es/rd/1985/06/05/1195#preambulo-pr

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