Art. 2

En vigor desde 21 jul 1985
1. Se entenderán por variedades preferentes o recomendadas para vinificación aquellas que, proporcionando vinos de buena calidad reconocida, figuren como tales en la normativa reguladora promulgada por el Estado. Dichas variedades deben ser utilizadas en las nuevas plantaciones, replantaciones y sustituciones de viñedo. 2. Se entenderán por variedades autorizadas para vinificación aquellas que, proporcionado vinos de buena calidad reconocida y teniendo importancia superficial o económica, en una zona dada, figuren como tales en la normativa reguladora promulgada por el Estado. Estas variedades solo podrán ser empleadas para llevar a cabo nuevas plantaciones, replantaciones o sustituciones de viñedo cuando así se establezcan en las disposiciones que regulen las campañas anuales de plantación.
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eli/es/rd/1985/06/05/1195#art-2

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