Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 44

En vigor desde 31 dic 2025
1. Las autoridades competentes responsables de los controles harán un seguimiento del uso de las indicaciones geográficas en el mercado, con independencia de que los productos de que se trate se encuentren en almacenamiento o tránsito, o se estén distribuyendo o poniendo a la venta al por mayor o al por menor, también en el comercio electrónico. 2. A los efectos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, tales autoridades competentes realizarán controles basados en un análisis de riesgos y, en caso de haberlas, en las observaciones de los productores interesados de productos designados mediante una indicación geográfica.
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eli/es/rd/2025/12/26/1190#art-44

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