Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
En vigor desde 26 ago 2011
Para determinar la incidencia de los instrumentos de planificación de las instalaciones aeroportuarias autonómicas sobre los aeropuertos de interés general, bases aéreas, aeródromos militares y el transporte aéreo, se tendrá en cuenta:
a) El impacto sobre las servidumbres aeronáuticas y los sistemas de comunicaciones, navegación y vigilancia (CNS).
b) El impacto sobre las áreas de afección previstas en los planes directores de los aeropuertos de interés general.
c) El impacto sobre el transporte aéreo, para lo cual se atenderá al tráfico aéreo previsto en la planificación. En particular, se tendrá en cuenta el marco reglamentario que definen los convenios bilaterales y multilaterales de transporte aéreo.
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Proeli/es/rd/2011/08/19/1189#art-8