Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 26 ago 2011
1. Serán informados o se certificará la compatibilidad con el espacio aéreo, con carácter previo, preceptivo y vinculante, los actos o disposiciones de los órganos competentes de las comunidades autónomas en materia de aeródromos que supongan: a) La aprobación de los instrumentos de planificación de las instalaciones aeroportuarias y, en particular los relativos a la ordenación de los aeródromos y sus zonas de servicio. b) La autorización o aprobación de establecimiento de nuevos aeródromos. c) La autorización de la apertura al tráfico de los aeródromos. d) La autorización o aprobación de modificaciones, estructurales o funcionales, en aeródromos ya construidos que afecten o puedan afectar a la estructuración, ordenación y gestión del espacio aéreo, los procedimientos de vuelo o el tránsito y el transporte aéreo. 2. Corresponde a la Secretaría de Estado de Transportes, a propuesta de la Dirección General de Aviación Civil y previa conformidad del órgano competente del Ministerio de Defensa en lo que afecta a las competencias de este departamento, la emisión de los informes previos a la aprobación o autorización de los instrumentos de planificación de las instalaciones aeroportuarias autonómicas, y al establecimiento, modificación y apertura al tráfico de los aeródromos autonómicos, excepto cuando se trate de helipuertos. El certificado de compatibilidad con el espacio aéreo previo al establecimiento, modificación o apertura al tráfico de los helipuertos autonómicos se emitirá por la Dirección General de Aviación Civil.
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eli/es/rd/2011/08/19/1189#art-3

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