Capítulo CAPÍTULO III
Art. 10
En vigor desde 26 ago 2011
1. Para informar la autorización de la apertura al tráfico de los aeródromos autonómicos de uso público distintos de los helipuertos será preciso que su establecimiento o modificación haya sido informado favorablemente.
2. Para la emisión del informe se tendrá en cuenta el mantenimiento de los datos e información tenidos en cuenta en la emisión de los informes previos al establecimiento o a la modificación y, en su caso, el cumplimiento de las condiciones que en ellos se hubiesen establecido. En particular, se considerará la correspondencia:
a) De las cartas aeronáuticas reglamentarias que deben publicarse.
b) De los procedimientos de vuelo y maniobras asociadas a la infraestructura, especialmente en relación a aproximaciones, despegues, salidas normalizadas por instrumentos (SID) y llegadas normalizadas por instrumentos (STAR).
c) En su caso, de las estructuras previstas de espacio aéreo asociadas al aeródromo, en especial las aerovías, áreas de control (CTA), áreas de control terminal (TMA), zonas de control (CTR) y zonas de tránsito de aeródromo (ATZ) y otras estructuras asociadas.
3. Asimismo deberá tenerse en cuenta la disponibilidad de los servicios de navegación aérea asociados a la infraestructura que se prevén como necesarios para su funcionamiento y su coherencia con la estructuración del espacio aéreo autorizado y las cartas aeronáuticas. En particular, los servicios de control de tránsito aéreo (aeródromo controlado), servicios de información de vuelo de aeródromo y servicio de alerta (aeródromo AFIS); servicios de comunicaciones, navegación y vigilancia (CNS), en su caso, el despliegue de radioayudas a la navegación (VOR, ILS, etcétera) y demás servicios asociados.
Redactado el apartado 2. c) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 297, de 10 de diciembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-19363 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2011/08/19/1189#art-10