Capítulo CAPÍTULO III

Art. 15

En vigor desde 1 jul 2000
1. En todos los casos, el procedimiento de ingreso o ascenso en la Orden, salvo lo dispuesto en el artículo 14, se iniciará a solicitud del interesado dirigida al Soberano, acompañada de declaración sobre sus antecedentes penales y cursada al Gran Canciller por conducto reglamentario. 2. El personal que mantuviera en su hoja de servicios alguna nota desfavorable no podrá solicitar el ingreso o ascenso en la Orden hasta que haya sido cancelada. 3. Tampoco podrá solicitar el ingreso o ascenso quien se encuentre sometido a procedimiento penal, expediente disciplinario por falta grave o expediente gubernativo.
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eli/es/rd/2000/06/23/1189#art-15

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