Capítulo CAPÍTULO III

Art. 13

En vigor desde 11 sept 2011
1. El Consejo podrá acordar la constitución de grupos de trabajo especializados de carácter temporal que quedarán automáticamente disueltos una vez cumplan la específica función que se les encomiende. 2. El acuerdo de constitución del grupo de trabajo fijará la composición del mismo, sus objetivos, plazos de ejecución y, en su caso, metodología. 3. Los miembros serán elegidos por el órgano del Consejo que acuerde la constitución del grupo y adoptarán internamente su propio sistema de trabajo para la mejor consecución de los objetivos asignados.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2011/08/19/1188#art-13

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil