Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Regulación contenida en el Convenio SOLAS o prefigurada en el mismo
Art. 32
En vigor desde 1 feb 2007
1. En relación con la regla 3 del capítulo IV del anexo al Convenio SOLAS, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de este artículo, no se otorgarán exenciones a los buques que se encuentren en el ámbito de aplicación de este capítulo, salvo especiales circunstancias en las que, en función de las características del buque o de la ausencia de riesgos en la navegación, resulte injustificada o innecesaria la instalación de algún equipo radioeléctrico en el mismo.
2. Cuando un buque autorizado a navegar por una determinada zona deba desplazarse para navegar en otra zona de similares características con carácter permanente o por períodos dilatados de tiempo, podrá, en las circunstancias previstas en el apartado anterior, ser eximido del equipamiento radioeléctrico exigible para la realización de dicho desplazamiento. La Administración marítima establecerá, en este caso, los requisitos adicionales exigibles para el otorgamiento de dicha exención.
3. Las exenciones se concederán mediante resolución del Director General de la Marina Mercante, en la que se precisarán su duración y condiciones. La variación de las condiciones con arreglo a las que se concedió la exención, implicarán la anulación automática de ésta sin necesidad de resolución expresa.
4. El plazo para notificar la resolución que otorgue o deniegue una exención será de un mes, entendiéndose denegada si no se resuelve expresamente en dicho plazo.
5. Las exenciones de equipos concedidas antes de la entrada en vigor de este reglamento serán efectivas hasta la finalización del plazo indicado en la resolución o, en caso de que no se hubiera especificado plazo alguno, hasta transcurridos seis meses desde el inicio de la vigencia.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2006/10/16/1185#art-32