Capítulo CAPÍTULO IX

Art. Disposición transitoria octava

En vigor desde 31 dic 2020
Hasta la publicación en las plataformas a las que se refiere el artículo 5.4 de la información sobre los valores de capacidad de acceso disponible conforme a los nuevos criterios para la evaluación de dicha capacidad que apruebe la circular a la que se refiere el artículo 33.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y conforme a las especificaciones de detalle que, en su caso, sean necesarias para desarrollar la metodología y las condiciones del acceso y la conexión que establezca dicha circular, los gestores de las redes no admitirán las nuevas solicitudes de acceso y conexión que se presenten tras la entrada en vigor de este real decreto. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la eventual celebración de concursos en aquellos nudos en lo que esto sea posible de conformidad con lo previsto en el capítulo V.
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eli/es/rd/2020/12/29/1183#disposicion-transitoria-octava

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