Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 26
En vigor desde 22 mar 2026
1. Con carácter general, y de conformidad con lo establecido en el artículo 33.8 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, los permisos de acceso y de conexión de instalaciones de generación caducarán:
a) Si transcurridos cinco años desde su obtención, las instalaciones a las que se refieren dichos permisos de acceso y de conexión no hubieran obtenido la autorización administrativa de explotación. En permisos de acceso otorgados para proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología hidráulica de bombeo y las de tecnología eólica marina, este plazo se podrá extender, a solicitud del titular, hasta los doce o nueve años, respectivamente
En el caso de instalaciones de generación de energía eléctrica que obtuvieron el permiso de acceso en una fecha comprendida entre el 28 de diciembre de 2013 y antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, los plazos anteriores serán contabilizados desde la fecha de entrada en vigor del citado real decreto-ley.
b) En el caso de instalaciones construidas y en servicio cuando, por causas imputables al titular de la instalación distintas del cierre temporal, cese el vertido de energía a la red por un periodo superior a tres años.
2. Asimismo, se producirá la caducidad de los permisos de acceso y de conexión de instalaciones de generación en caso de incumplimiento de los hitos administrativos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, en los plazos que se establecen en el mismo.
3. A efectos del cumplimiento de los hitos administrativos a los que se refiere el apartado anterior, en el caso de hibridación de una instalación que tuviera un permiso de acceso ya concedido y aún no dispusiera de la autorización de puesta en servicio de la tecnología inicial, el cómputo de plazos atenderá exclusivamente a la tecnología que contase con el permiso de acceso inicial, realizándose el cómputo de plazos a partir de la concesión del permiso de acceso, salvo que este se haya obtenido con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, en cuyo caso el cómputo de plazos se realizará a partir de la entrada en vigor de dicho real decreto-ley.
4. La no aportación de los pagos a los que se refiere el artículo 24 producirá la caducidad de los permisos de acceso y de conexión de instalaciones de generación de electricidad.
La caducidad de los permisos de acceso y de conexión por esta causa deberá ser comunicada por el titular de la red a la administración competente para la autorización de la instalación, así como al gestor de la red donde se ubique el punto de conexión al que se refiere el permiso de acceso y conexión caducado.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 33.8 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se producirá la caducidad automática de los permisos de acceso, y en su caso de acceso y conexión, para el suministro de instalaciones de demanda cuyo punto de conexión esté en una tensión igual o superior a 1 kV en aquellos casos en que los titulares de dichos permisos no hubieran formalizado en el plazo de cinco años un contrato de acceso por una potencia contratada en alguno de los periodos de al menos un 50 % de la capacidad de acceso concedida en el permiso de acceso. Este contrato deberá mantenerse por al menos un plazo de tres años por esa potencia u otra superior, produciéndose la caducidad automática del permiso de acceso y conexión en caso contrario. El plazo de cinco años se computará desde el otorgamiento del permiso de acceso.
Sin perjuicio de lo anterior, se producirá la caducidad automática del permiso de acceso por la parte de la capacidad otorgada para la que no se haya formalizado un contrato de acceso, considerando la diferencia entre la capacidad total otorgada inicial y la mayor de las potencias contratadas en dicho contrato de acceso.
A partir del plazo de tres años a que se hace referencia en el párrafo primero de este apartado, en el caso de que la máxima potencia del contrato de acceso sea inferior a la capacidad de acceso del permiso vigente en cada momento, se producirá la caducidad parcial del permiso de acceso por dicha diferencia si esta se prolonga durante un plazo de cinco años en instalaciones cuyo punto de conexión sea en alta tensión y tres años para instalaciones conectadas en baja tensión.
6. En el caso de los permisos de acceso para almacenamientos que inyecten energía eléctrica a las redes de transporte o distribución, la caducidad del permiso correspondiente a su condición de instalación que consume energía de la red se producirá en caso de que se produzca la caducidad del permiso de acceso vinculado a su condición de instalación de generación al que se refiere el apartado segundo de este artículo.
7. En caso de rescisión del contrato de acceso, o en su caso de suministro, los permisos de acceso, y en su caso de acceso y conexión, mantendrán su vigencia durante un periodo de cinco años desde la rescisión del contrato en instalaciones cuyo punto de conexión sea en alta tensión y tres años para instalaciones conectadas en baja tensión.
8. Asimismo, en el caso de las instalaciones de demanda, se producirá la caducidad automática de los permisos de acceso y de conexión de demanda en los siguientes casos:
a) En el plazo de doce meses desde la concesión del permiso de acceso, cuando el promotor no haya aportado el pago del 10 % del valor de la inversión de las actuaciones de red a que se hacen referencia en el artículo 25.
b) En el plazo de 3 años desde la concesión del permiso de acceso, cuando el promotor no haya firmado con el titular de la red el contrato de Encargo de Proyecto regulado en el artículo 25.
c) En el plazo de 4 años desde la concesión del permiso de acceso, cuando el promotor no haya firmado el contrato técnico de acceso regulado en el artículo 21.
d) Cuando se produzcan cambios en la instalación de demanda tal que deje de ser considerada la misma a los efectos del acceso y conexión. Se considerará que la instalación de demanda o almacenamiento no es la misma si se cumplen alguna de las siguientes condiciones:
i) Si su centro geométrico se desplaza una distancia superior a 10 km.
ii) Si se produce un cambio del código CNAE asociado a la instalación, siempre que dicho cambio afecte a la División o Grupo del código CNAE, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 10/2025, de 14 de enero, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025 (CNAE-2025).
iii) Si se produce una reducción de la capacidad de acceso de demanda, siempre que esta suponga una reducción superior al 50 % de la capacidad de acceso originalmente solicitada y concedida.
9. La caducidad de los permisos de acceso y de conexión por cualquier causa definida en el presente artículo deberá ser comunicada por el gestor de la red a la administración competente para la autorización de la instalación.
Se modifican los apartados 1 y 8 por la disposición final 15.8 y 9 de la Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6544#df-15 Se modifica por la disposición final 3.3 del Real Decreto 997/2025, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-22434#df-3 Se deja sin efecto la modificación por Resolución de 22 de julio de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-15313 Se modifica por el y la disposición final 2.4 del Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-12857#a2-3 Véase en cuanto a su aplicación la disposición transitoria única del citado Real Decreto-ley. Se añade el apartado 5 por el art. 31.6 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a3-3 Véase en cuanto a su aplicación la disposición transitoria 4 del citado Real Decreto-ley.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2020/12/29/1183#art-26