Art. 7
En vigor desde 31 dic 2025
1. Solo se permite el fondeo por tiempo prolongado o de temporada para buques y embarcaciones en el Mar Menor en los polígonos de fondeo autorizados de manera expresa por el órgano autonómico competente, y siempre que cuenten con el debido título habilitante para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.
2. El fondeo tradicional de buques y embarcaciones que habitualmente se produce en temporada estival, y que se efectúa en zonas próximas a la costa para disfrutar de una jornada de baño, descanso, o del entorno del Mar Menor, queda limitado a un máximo de 24 horas y al cumplimiento de las medidas adicionales que disponga el correspondiente instrumento de planificación y gestión del espacio protegido.
En cualquier caso, queda prohibido el fondeo en las siguientes zonas:
a) Las de especial protección de la biodiversidad marina, incluidas las praderas de fanerógamas marinas y sobre sustratos rocosos, así como zonas con presencia de nacras ( Pinna nobilis ).
b) Las destinadas a uso de cultivos marinos notificadas y reflejadas en las correspondientes cartas náuticas.
c) Las delimitadas para su uso militar.
d) Aquellas que, de manera motivada, se acuerden por la Capitanía Marítima de Cartagena.
3. Se permitirá la instalación de fondeaderos ecológicos de visita en las zonas autorizadas de manera expresa por el órgano autonómico competente y siempre que cuenten con el debido título habilitante.
4. Queda prohibido el fondeo de cualquier tipo de estructura sumergida, para el amadrinamiento de buques y embarcaciones mediante cabo o cadena, fuera de los polígonos de fondeo autorizados y de las zonas autorizadas para la instalación de fondeaderos ecológicos de visita.
Se modifica por el art. 8 del Real Decreto 1188/2025, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-27010
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2024/01/30/118#art-7