Capítulo CAPÍTULO III

Art. 14

En vigor desde 27 jul 1995
En el caso de que se prevea que el volumen de tráfico aéreo de aeronaves, civiles o militares, sea sensiblemente superior a lo habitual, se informará de ello con la antelación suficiente para que la otra parte, civil o militar, según el caso, tome las medidas necesarias que permitan contrarrestar los efectos negativos que pudieran producirse en sus respectivos tráficos aéreos.
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eli/es/rd/1995/07/07/1167#art-14

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