Libro ANEXOTítulo TITULO ICapítulo CAPITULO VISecc. Sección 4.ª Fabricación de bebidas derivadas y de extractos y concentrados alcohólicos

Art. 87

En vigor desde 1 oct 1995
1. Los elaboradores de bebidas derivadas deberán llevar con carácter general los siguientes libros: a) De primeras materias. En el cargo se anotarán los alcoholes, bebidas derivadas y demás productos alcohólicos entrados en fábrica, con expresión de la fecha, referencia al documento que ha amparado su circulación, proveedor, volumen real, graduación y alcohol puro. En la data se anotarán diariamente las cantidades de primeras materias pasadas a proceso de elaboración con el mismo detalle que en el cargo. b) De productos elaborados. Constituirán el cargo las bebidas derivadas elaboradas cada día, con separación por clase y graduación, totalizando por el alcohol puro contenido en ellas. En la data se sentarán las salidas de fábrica por expediciones, indicando fecha, referencia del documento de circulación, clase de bebida, graduación y contenido en alcohol puro, separando en columnas distintas, según el trato fiscal aplicable en razón de su destino. 2. Además de estos libros, se llevarán, en cada caso, los auxiliares que la intervención estime necesario, a la vista del proceso productivo, para reflejar el movimiento de los productos en curso de elaboración que resulten de dicho proceso. 3. Las plantas embotelladoras independientes llevarán los libros siguientes: a) De bebidas derivadas recibidas. b) De movimiento de bebidas derivadas embotelladas.
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eli/es/rd/1995/07/07/1165#art-87

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