Libro ANEXOTítulo TITULO ICapítulo CAPITULO VISecc. Sección 3.ª Fabricación de alcohol

Art. 84

En vigor desde 1 abr 2010
1. No se permite el uso de aparatos portátiles para la destilación de alcohol. 2. El repaso y, en su caso, el rebaje previo de alcoholes rectificados o destilados sólo podrá realizarse con autorización expresa del servicio de intervención. 3. Los productos entrados en fábrica como primeras materias y cargados como tales en el correspondiente libro, no podrán tener otro destino que el de la fabricación de alcohol, salvo autorización expresa de la oficina gestora. 4. Las cantidades de alcohol consignadas en los libros reglamentarios y en el resto de los documentos a que se refiere este Reglamento se expresarán en litros de alcohol puro referidos a la temperatura de 20 grados centesimales. 5. Los fabricantes de alcohol podrán envasar estos productos dentro del recinto de la propia fábrica. Los envases deberán ostentar las indicaciones exigidas por la normativa relativa al almacenamiento, transporte, etiquetado, presentación, publicidad de los productos alimenticios y cualquier otra que les resulte aplicable; cuando se trate de alcohol desnaturalizado o deshidratado figurará, además, la expresión «alcohol desnaturalizado con... (clase de desnaturalizante) o deshidratado. No apto para uso de boca. 6. Tendrán la consideración de primeras materias, tanto las melazas de remolacha o caña y demás sustancias azucaradas, como los cereales y sus maltas y demás sustancias amiláceas. En la declaración de trabajo correspondiente a las fábricas de alcohol a partir de estas sustancias se consignará, en cuanto a las mismas y en sustitución de su contenido en alcohol absoluto, su riqueza en almidón cuando se trate de sustancias amiláceas, o su riqueza en azúcares fermentescibles expresados en sacarosa en el caso de sustancias azucaradas. Por el Ministro de Economía y Hacienda se establecerán los métodos para determinar la riqueza en almidón de las sustancias amiláceas y la riqueza en azúcares fermentescibles, expresados en sacarosa, de las melazas y sustancias azucaradas. 7. La fabricación de alcohol por síntesis u otros procedimientos químicos deberá ser autorizada por el centro gestor el cual, a la vista del proceso, establecerá los requisitos especiales a cumplir en relación con el control contable. Se modifican los apartados 2 y 5 por el art. único.69 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369

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eli/es/rd/1995/07/07/1165#art-84

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