Libro ANEXO›Título TITULO I›Capítulo CAPITULO VIII›Secc. Sección 2.ª Fabricación de labores del tabaco
Art. 127
En vigor desde 1 abr 2010
A) A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.º de la Ley, los porcentajes reglamentarios de pérdidas serán los siguientes:
Porcentaje 1. Cigarrillos negros: a) Batido 6 b) Picado 6 c) Elaboración del cigarrillo 7 2. Cigarrillos rubios: a) Batido 6 b) Preparación de ligas 5 c) Picado 4 d) Elaboración del cigarrillo 4 3. Cigarros puros o cigarritos: a) Elaboración de la tripa (batido) 30 b) Obtención de capas o subcapas de tabaco natural 30 c) Obtención de capas o de subcapas a partir de tabaco homogeneizado 30 d) Elaboración del cigarro puro o cigarrito 9
B) Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para establecer los porcentajes reglamentarios de pérdidas aplicables a los procesos no contemplados en este artículo.
C) En los recuentos las mediciones se efectuarán tomando como base una humedad tipo del 14 por 100.
Se modifica por el art. único.87 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/07/07/1165#art-127