Libro ANEXOTítulo TITULO ICapítulo CAPITULO VIISecc. Sección 4.ª Normas de gestión

Art. 117

En vigor desde 1 ene 2013
1. Los empresarios que obtengan productos objeto de los impuestos especiales de fabricación como resultado residual de sus procesos industriales cuyo valor no exceda del 1 por 1.000 del correspondiente al conjunto de su producción y siempre que las cuotas que correspondan por el Impuesto sobre Hidrocarburos a la producción anual no excedan de 600 euros, no estarán obligados a inscribir como fábrica en el registro territorial el establecimiento en que se obtienen los productos. 2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, tales empresarios estarán obligados a dar cuenta a la oficina gestora de la existencia de tales obtenciones y expediciones de productos gravados y a practicar una autoliquidación de las cuotas correspondientes a los productos obtenidos o expedidos, en la forma, plazos e impresos que se establezcan por el Ministro de Economía y Hacienda. Se modifica el apartado 1 por el art. único.77 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1995/07/07/1165#art-117

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil