Libro ANEXOTítulo TITULO ICapítulo CAPITULO VIISecc. Sección 3.ª Fabricación de hidrocarburos

Art. 113

En vigor desde 1 oct 1995
En los establecimientos productores de hidrocarburos en los que la recepción o expedición de productos se realice a través de conducciones o tuberías, habrán de instalarse en los puntos de bombeo de entrada o de salida elementos o sistemas de medición oficialmente contrastados, que deberán conectarse con el sistema informático de la planta cuando la misma cuente con este sistema para el control del movimiento de productos.
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eli/es/rd/1995/07/07/1165#art-113

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