Libro ANEXOTítulo TITULO ICapítulo CAPITULO VIISecc. Sección 5.ª Prohibiciones de uso

Art. 118

En vigor desde 21 may 2001
1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley se considerarán: a) "Motores de tractores y maquinaria agrícola utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura". Los motores de tractores agrícolas, motocultores, tractocarros, maquinaria agrícola automotriz y portadores a que se refieren las definiciones del anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos y que se utilicen en las actividades indicadas. A estos efectos no tendrá la consideración de actividad propia de la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, el transporte por cuenta ajena incluso realizado mediante tractores o maquinaria agrícola dotados de remolque. b) "Motores de maquinaria minera no apta para circular por vías públicas que se utilice en actividades reguladas por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, de modificación de la anterior". Los motores de aquella maquinaria que no haya sido autorizada para su circulación por vías públicas por los órganos competentes en materia de tráfico, circulación y seguridad vial y que se encuentre afecta, de modo exclusivo, a su utilización en las actividades mineras de aprovechamiento, investigación y explotación incluido el transporte de mineral y estéril dentro del recinto de una explotación minera. A estos efectos, se considerarán actividades mineras o actividades reguladas por la citada legislación minera, aquellas cuyo objetivo es la investigación y explotación de los recursos minerales a que se refiere dicha legislación y que estén respaldadas por la correspondiente autorización administrativa de aprovechamiento, investigación o explotación de dichos recursos. En ningún caso podrán utilizar gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª los motores de aquellos artefactos o aparatos que tengan la condición de vehículos distintos de los vehículos especiales con arreglo a lo establecido en las definiciones del anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 54 de la Ley, se considerarán vehículos automóviles de servicio público aquellos vehículos automóviles destinados al transporte retribuido de pasajeros o de mercancías, dentro de un ámbito local, siempre que se encuentren en posesión de la correspondiente licencia o autorización de transporte. Se declara la nulidad del inciso destacado del apartado 1.b), en la redacción dada por el Real Decreto 1965/1999, por Sentencia del TS de 16 de marzo de 2001. Ref. BOE-A-2001-9553 . Se modifica el apartado 1 por el art. único.21 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24787

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eli/es/rd/1995/07/07/1165#art-118

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