Art. 2

En vigor desde 6 nov 1996
De acuerdo con lo establecido en los artículos 25.5 y 14 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, el servicio portador del servicio público de difusión de televisión se prestará en régimen de monopolio, por gestión directa, por el ente público de la Red Técnica Española de Televisión (Retevisión), bajo el régimen jurídico y durante el plazo a que se refieren la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de liberalización de las telecomunicaciones. Las instalaciones y equipos a que se refiere el articulo 5.º del Reglamento Técnico que aprueba el presente Real Decreto como incluidos en el servicio portador, solo podrán ser de titularidad del Ente público anteriormente citado. No obstante, para la instalación de los equipos contemplados en el apartado 2 del artículo 5.º del Reglamento Técnico citado en el párrafo anterior, el Ente público Retevisión podrá celebrar Convenios de colaboración en los términos que se establecen en el artículo 28, apartado 7.0, de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones. El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, establecerá el marco general en que las infraestructuras resultantes de los Convenios aludidos en el párrafo anterior se integrarán en el patrimonio de la Entidad explotadora, y supervisará el cumplimiento de dicha integración a través de la Dirección General de Telecomunicaciones. Se modifica el párrafo primero por la disposición adicional 2.1 del Real Decreto 2276/1996, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-1996-24339 .

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eli/es/rd/1989/09/22/1160#art-2

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