Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 77

En vigor desde 18 mar 2007
Para que una entidad pueda acceder a la condición de entidad adherida a los sistemas gestionados por la Sociedad de Sistemas deberá contar con el nivel de recursos propios y los sistemas de control y medios técnicos necesarios para atender las funciones que se propongan desarrollar. Estos extremos serán detallados en el Reglamento de la Sociedad de Sistemas, que podrá prever un trato diferenciado para los miembros de las Bolsas de Valores y para las diversas entidades contempladas en el artículo 76 del presente real decreto. El Ministro de Economía y Hacienda o con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán determinar los requisitos específicamente exigibles al efecto. Se modifica por el .11 del Real Decreto 363/2007, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2007-5678 .

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eli/es/rd/1992/02/14/116#art-77

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