Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 1.ª Conversión de cuentas anuales en moneda extranjera

Art. 59

En vigor desde 25 sept 2010
1. La moneda funcional es la moneda del entorno económico principal en el que opera la empresa. Es decir, la moneda del entorno en el que la empresa genera y emplea el efectivo. Para determinar la moneda funcional se considerarán de forma prioritaria los siguientes factores: a) La moneda que influya fundamentalmente en los precios de venta de los bienes y servicios, circunstancia que motivará que con frecuencia sea la moneda en la que se denominen y liquiden los precios de sus productos. b) La moneda del país cuyas fuerzas competitivas y regulaciones determinen fundamentalmente los precios de venta de sus bienes y servicios. c) La moneda que influya fundamentalmente en los costes de mano de obra, de los materiales y otros costes incurridos por la producción de bienes o el suministro de servicios, que con frecuencia será la moneda en la que se denominen y liquiden los citados costes. Adicionalmente, los siguientes aspectos pueden suministrar evidencia adicional sobre cuál es la moneda funcional, en aquellos supuestos en los que con la aplicación de los factores anteriores no se haya alcanzado una conclusión clara al respecto: a) La moneda en la que se generan los fondos de las actividades de financiación, es decir, la que corresponde a los instrumentos de deuda y patrimonio neto emitidos. b) La moneda en que se mantienen los importes cobrados por las actividades de explotación. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la moneda funcional de las empresas domiciliadas en España es el euro. 2. Para decidir si la moneda funcional de una sociedad del perímetro de consolidación es la misma que la de la sociedad obligada a consolidar, también se considerarán los siguientes factores: a) Si las actividades se llevan a cabo con un grado significativo de autonomía, o por el contrario son una extensión de las actividades de la sociedad dominante. b) Si la proporción que representan las transacciones entre la sociedad que se consolida y la sociedad dominante es reducida, o por el contrario es elevada. c) Si los flujos de efectivo de la sociedad que se consolida afectan directamente a los flujos de efectivo de la sociedad dominante y están disponibles para ser remitidos a la misma. d) Si los flujos de efectivo de las actividades de la sociedad que se consolida son suficientes para atender las obligaciones por deudas presentes y futuras que surgen en el curso normal de la actividad. 3. La moneda funcional refleja las transacciones, sucesos y condiciones que subyacen y son relevantes para la misma, por lo que una vez definida la moneda funcional no se cambiará a menos que se produzca un cambio en tales transacciones, sucesos o condiciones. En este último caso, se aplicarán los procedimientos de conversión a la nueva moneda funcional de forma prospectiva desde la fecha de cambio. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61, si alguna de las sociedades del perímetro de consolidación no hubiera preparado las cuentas anuales en su moneda funcional, según lo previsto en la norma de registro y valoración 11.ª Moneda extranjera del Plan General de Contabilidad, éstas habrán de ser elaboradas previamente en referencia a la misma.
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eli/es/rd/2010/09/17/1159#art-59

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