Art. 9

En vigor desde 24 dic 2020
1. La autorización de las oficinas y servicios de farmacia corresponderá al Ministerio de Defensa a través del titular de la Subsecretaría de Defensa, a propuesta de los Cuarteles Generales de los Ejércitos y Armada, y del Órgano Central, previo informe de la Inspección General de Sanidad de la Defensa, u organismo que asuma sus funciones. El Ministerio de Defensa contará con las oficinas y servicios de farmacia necesarios para satisfacer sus necesidades. Estas autorizaciones serán comunicadas al Ministerio de Sanidad. 2. Para verificar la idoneidad de las oficinas y servicios de farmacia se girarán visitas de inspección periódicas por los órganos competentes en ordenación farmacéutica de la Inspección General de Sanidad del Ministerio de Defensa. 3. Los servicios farmacéuticos de instalaciones y formaciones sanitarias militares dispondrán del adecuado asesoramiento y control farmacéutico, prestado por la Inspección General de Sanidad de la Defensa, en función de las particularidades de empleo de las Fuerzas Armadas. 4. Aquellas instalaciones y formaciones sanitarias militares que no puedan contar con servicios farmacéuticos propios, solicitarán a la Inspección General de Sanidad de la Defensa la autorización para mantener un depósito de medicamentos bajo la supervisión y control del servicio farmacéutico militar que se les asigne. Las condiciones, requisitos y normas de funcionamiento de tales depósitos serán determinados por la autoridad sanitaria con competencia en ordenación farmacéutica de la Inspección General de Sanidad de la Defensa.
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eli/es/rd/2020/12/22/1155#art-9

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