Capítulo CAPÍTULO II
Art. 3
En vigor desde 2 ene 2022
1. De acuerdo con el artículo 152 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se reconocerán como organizaciones de productores todas aquellas entidades con personalidad jurídica propia o que sean parte claramente definida de esa entidad jurídica constituidas por productores que lo soliciten, y que:
a) Se creen a iniciativa de los productores de un sector específico de los recogidos en el artículo 1.a).
b) Dispongan de unos estatutos que cumplan lo establecido en el artículo 4 y se rijan por un funcionamiento democrático de conformidad con los mismos.
c) Lleven a cabo la concentración de la oferta y la comercialización en común de la producción de sus miembros.
d) Persigan una mejora de la eficiencia productiva, previsiblemente trasladable a los consumidores, mediante un incremento del poder de negociación, la reducción de riesgos propios del sector agrario, el acceso al mercado, el aprovechamiento de economías de escala y, al menos, una de las siguientes finalidades:
1.º Garantizar que la producción se planifique y se ajuste con arreglo a la demanda, sobre todo en lo referente a la calidad y a la cantidad.
2.º Optimizar los costes de producción y los beneficios de las inversiones realizadas como consecuencia de las normas relativas al medio ambiente y al bienestar de los animales, y estabilizar los precios de producción.
3.º Promover las producciones sostenibles, prácticas innovadoras y el conocimiento de la evolución del mercado y la competitividad económica, entre otros, a través de la realización de estudios u otras iniciativas destinadas a estos fines.
4.º Promover la utilización de técnicas y prácticas de producción respetuosas con el medio ambiente la sanidad y el bienestar animal, mediante la promoción de asistencia técnica y prestación de esta asistencia a los productores con estos fines.
5.º Promover la búsqueda en la mejora de la calidad de los productos, a través de la asistencia técnica y prestación de este tipo de asistencia para el uso de las normas de producción, el desarrollo de productos con denominación de origen protegida, indicación geográfica protegida o cubiertos por una etiqueta de calidad nacional.
6.º Proteger la calidad del agua, el suelo y el paisaje, y preservar y fomentar la biodiversidad, mediante la gestión de los subproductos y los residuos.
7.º Contribuir a un uso sostenible de los recursos naturales, a la economía circular y a adaptación y la mitigación del cambio climático.
8.º Desarrollar iniciativas en materia de promoción y comercialización.
9.º Proporcionar la asistencia técnica necesaria para la utilización de los mercados de futuro y de los sistemas de seguro.
e) Para alcanzar estas finalidades, las organizaciones de productores deberán realizar, como mínimo, dos de las siguientes actividades:
1.º Transformación conjunta.
2.º Distribución conjunta, incluidas las plataformas de venta conjuntas o las de transporte conjunto.
3.º Envasado, etiquetado y promoción conjuntos.
4.º Organización conjunta del control de la calidad.
5.º Uso conjunto de equipos o instalaciones de almacenamiento.
6.º Gestión conjunta de los residuos y subproductos directamente relacionados con la producción.
7.º Adquisición conjunta de materias primas.
8.º Cualquier otro tipo de actividades conjuntas de servicios destinados a realizar una de las finalidades enumeradas en la letra d) del presente apartado.
f) Agrupen un mínimo número de productores y de producción comercializable anual conforme a lo establecido en los anexos I y II de este real decreto.
g) Su volumen de producción comercializable no supere el 30 % de la producción nacional en cada sector específico.
h) Ofrezcan suficientes garantías sobre la correcta ejecución de su actividad, incluyendo su duración y eficacia, y dispongan de los medios materiales y humanos necesarios para alcanzar la finalidad prevista en epígrafe c) de este apartado, así como para aquella o aquellas finalidades y actividades que realice entre las de carácter opcional. Con tal fin, elaborará una memoria técnica que detalle lo especificado en el punto 8 del anexo IV.
2. En el caso de que una parte de una entidad jurídica desee obtener el reconocimiento, deberá cumplir los requisitos establecidos en el anexo III.
3. Una organización no podrá tener socios que sean miembros de otra organización de productores con respecto al producto ganadero del mismo sector, salvo que posea más de una unidad de producción y que estén situadas en zonas geográficas diferentes.
4. En el caso de que una organización quisiera ser reconocida para diferentes sectores o subsectores de los enumerados en el artículo 1.a), deberán cumplirse las exigencias relativas a cada una de ellas en relación con el volumen de la producción mínima comercializable y el número mínimo de miembros establecidos en los anexos I y II.
5. La organización deberá llevar un registro que incluya los productores que forman parte de ella y que recoja al menos la información necesaria para el reconocimiento que se detalla en el anexo III.
6. No se reconocerá ninguna organización ni asociación que haya obtenido los requisitos para el reconocimiento previstos en este real decreto mediante la creación de condiciones artificiales.
7. Un productor únicamente podrá ser miembro de aquella organización que comercialice su producción.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2021/12/28/1154#art-3