Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 2 ene 2022
De acuerdo con el artículo 154 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013: 1. El reconocimiento de las organizaciones corresponderá a la autoridad competente donde esté establecida su sede efectiva de la dirección, sin perjuicio de la solicitud de cooperación interadministrativa con otras administraciones, cuando sea necesario. 2. Podrán reconocerse organizaciones transnacionales constituidas por productores de distintos Estados miembros, que deberán fijar su sede en el Estado miembro en el que dispongan de un número significativo de miembros o un volumen significativo de producción comercializable. En el caso de que la sede se sitúe en España, la autoridad competente donde radique la sede efectiva de la dirección del solicitante será la responsable del reconocimiento de la misma, siéndole de aplicación todos los aspectos regulados en el presente real decreto. 3. La solicitud de reconocimiento, acompañada, al menos, de la documentación que se especifica en el anexo IV de este real decreto, se presentará de manera electrónica, de acuerdo con lo que, en su caso, determinen las autoridades competentes de las comunidades autónomas. 4. Los productores que formen parte de una organización transnacional que no tenga su sede en el Reino de España, deberán aportar toda la documentación e información que les sea requerida a petición del Estado miembro responsable del reconocimiento, a través de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. 5. Con el objetivo de que los órganos responsables del reconocimiento establecidos puedan comprobar los requisitos de este real decreto y, en particular, la producción anual mínima comercializable y el número mínimo de miembros establecidos en los anexos I y II, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, adoptará los oportunos cauces de comunicación y coordinación con las mismas. 6. La autoridad competente para el reconocimiento de la organización deberá decidir y notificar, en los cuatro meses siguientes a la fecha en que la solicitud, acompañada de todas las pruebas justificativas pertinentes y de la documentación que se especifica en el apartado anterior, haya tenido entrada en el registro de la Administración competente para su tramitación, si concede o deniega el reconocimiento a la organización de productores, y comunicarlo antes del 1 de marzo de cada año a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que será el encargado de realizar las comunicaciones a la Comisión Europea en virtud del artículo 154.4.d) del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre. El sentido del silencio será desestimatorio. 7. Para asegurar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.1.f), se utilizará la suma del volumen de producción comercializada por los miembros de la organización correspondiente al año natural anterior al que se solicita el reconocimiento o de ser el caso, la suma del número de unidades de ganado mayor presentes en las explotaciones de los productores agrupados en la organización a 1 de enero del año de presentación de la solicitud de reconocimiento.
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eli/es/rd/2021/12/28/1154#art-6

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