Capítulo CAPÍTULO I

Art. 1

En vigor desde 29 jul 2012
1. El Servicio Militar de Construcciones es un organismo autónomo adscrito al Ministerio de Defensa, a través de la Secretaría de Estado de Defensa, de los previstos en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. 2. El Servicio Militar de Construcciones, de acuerdo con el artículo 43.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, tiene personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión y plena capacidad jurídica y de obrar y, dentro de su esfera de competencias, le corresponde las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos previstos en este estatuto. 3. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 51 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, corresponde al Ministerio de Defensa, a través de la Secretaría de Estado de Defensa, la dirección estratégica, la evaluación y el control de resultados de la actividad del Servicio Militar de Construcciones, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Intervención General de la Administración del Estado en cuanto a la evaluación y el control de resultados de los organismos públicos integrantes del sector público. 4. El Servicio Militar de Construcciones tiene como fines fundamentales la ejecución de obras que afecten al Ministerio de Defensa o sean declaradas de interés nacional por el Gobierno, así como de aquellas en las que hubiera quedado desierta la correspondiente licitación, siempre que el Ministro competente lo solicite.
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eli/es/rd/2012/07/27/1143#art-1

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