Art. 7

En vigor desde 24 jun 2015
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, el órgano competente para la imposición de sanciones asignará en la correspondiente resolución sancionadora el número de puntos por comisión de infracciones graves al titular de la licencia de pesca del buque pesquero afectado, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de este real decreto. 2. El sistema de puntos y las consecuencias que el mismo lleve aparejadas se aplicará sin perjuicio de las sanciones que también correspondan por aplicación del ordenamiento nacional de acuerdo con la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y las correspondientes normas autonómicas. 3. El órgano competente para la concesión de las licencias acordará la suspensión de la licencia de pesca del buque por los siguientes periodos cuando se alcancen los siguientes puntos, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, y del artículo 129 del Reglamento (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011: a) 2 meses: 18 puntos. b) 4 meses: 36 puntos. c) 8 meses: 54 puntos. d) Un año: 72 puntos. 4. La acumulación de 90 puntos por el titular de la licencia dará lugar automáticamente a la retirada permanente de la misma. En este supuesto, el órgano competente para la concesión de las licencias comunicará tal circunstancia al Registro Nacional de Buques Pesqueros y al Registro Comunitario de Buques, a los efectos previstos en el artículo 131 del Reglamento (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011. 5. El órgano competente para la concesión de las licencias de pesca comunicará a la Dirección General de Marina Mercante y al Instituto Social de la Marina los puntos señalados en los apartados 3 y 4 cuando se produzca esta circunstancia. 6. El órgano competente para la concesión de las licencias de pesca, respecto de las infracciones que se hayan procedido a inscribir en el registro, expedirá copia certificada del número de puntos asignados a las licencias de pesca, en el supuesto establecido en el artículo 128 del Reglamento (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011. La información dimanante del registro nacional de infracciones y sanciones graves en materia de pesca marítima en relación a los puntos será acreditativa a efectos de las transferencias de los puntos a futuros titulares de las licencias y resto de consecuencias jurídicas que vinculan los puntos con las licencias conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, y el Reglamento (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011. 7. Si un buque pesquero cuya licencia está suspendida o ha sido retirada permanentemente realiza actividades pesqueras ilegales durante este periodo, la Secretaría General de Pesca, como autoridad nacional competente, adoptará las medidas coercitivas a las que se refiere el artículo 91 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009. El buque pesquero podrá ser incluido cuando proceda en la lista de buques pesqueros de la Unión Europea que practican la pesca INDNR. 8. En cuanto al resto de la regulación aplicable al sistema de asignación de puntos se estará a lo dispuesto en el Título VII del Reglamento (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.2 del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6939#dfprimera .

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eli/es/rd/2013/02/15/114#art-7

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