Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 2 nov 2002
1. Al frente de cada Consejería habrá un Consejero de Educación que ostentará la jefatura de la misma, sin perjuicio de la superior autoridad que corresponde al Jefe de la Misión Diplomática. 2. El nombramiento y cese de los Consejeros corresponde al Ministro de Educación, Cultura y Deporte, oído el Ministerio de Asuntos Exteriores. El nombramiento se producirá, por el procedimiento de libre designación, previa convocatoria pública, entre funcionarios del grupo de titulación «A» a que se refiere el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y conforme a la correspondiente relación de puestos de trabajo. Una vez efectuados los nombramientos, se dará traslado de los mismos al Ministerio de Asuntos Exteriores, al que corresponde la acreditación ante el Estado receptor u organización de que se trate. 3. Para poder ser destinado a un puesto de Consejero de Educación se exigirán los siguientes requisitos: a) Estar en situación administrativa de servicio activo. b) No haber ocupado un puesto de Consejero de Educación en un plazo mínimo de tres años con anterioridad a la fecha de la convocatoria. c) Poseer una antigüedad de tres años en el cuerpo al que pertenezca, si se trata de funcionarios docentes, o, si se trata de funcionarios no docentes, haber prestado servicios durante al menos tres años en puestos dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o de Consejerías con competencias análogas en el ámbito de las Comunidades Autónomas. d) Acreditar el conocimiento suficiente del idioma o idiomas necesarios para el desempeño del puesto.
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eli/es/rd/2002/10/31/1138#art-6

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