Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 4 jul 1984
Las adaptaciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7.º, punto 7, serán llevadas a cabo en el plazo de veinticuatro meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Reglamentación.
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eli/es/rd/1984/03/28/1137#disposicion-transitoria-segunda

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