Art. Disposición final tercera

En vigor desde 1 ene 2003
El presente Real Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2003, con las siguientes excepciones: 1. Las condiciones establecidas en los apartados 2, 3, 4, 5, y en el segundo párrafo del apartado 6 del artículo 3, se aplicarán: 1.º A todas las explotaciones que se construyan o reconstruyan o que comiencen a utilizarse por primera vez con posterioridad al 1 de enero de 2003, 2.º A todas las explotaciones a partir del 1 de enero de 2013. 2. La prohibición establecida en el segundo párrafo del apartado 10 del artículo 3, será exigible a partir del 1 de enero de 2006. 3. Las condiciones de espacio de las instalaciones para verracos descritas en el segundo párrafo del párrafo A) del capítulo II del anexo, se aplicarán: 1.º A partir del 1 de enero de 2003 a todas las explotaciones que se construyan o reconstruyan o que comiencen a utilizarse por primera vez a partir de dicha fecha. 2.º A todas las explotaciones a partir del 1 de enero de 2005.
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eli/es/rd/2002/10/31/1135#disposicion-final-tercera

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