Art. Disposición final segunda

En vigor desde 9 mar 2023
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este real decreto, así como para la modificación de los anexos, cuando resulte necesario en caso de modificación de la normativa comunitaria. Se modifica por la disposición final 4.13 del Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6083#df-4 Téngase en cuenta que el plazo para adaptarse a lo establecido en la disposición final cuarta será de dos años para las explotaciones que ya estuvieran en funcionamiento en la fecha de publicación del citado real decreto, según determina su disposición transitoria 3.

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eli/es/rd/2002/10/31/1135#disposicion-final-segunda

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