Capítulo CAPÍTULO III

Art. 9

En vigor desde 9 ene 2024
A efectos de determinar la cuantía de la pensión de que se trate, resultante de computar los trabajos realizados en organizaciones internacionales intergubernamentales, se calculará un importe teórico y posteriormente un importe real, de la siguiente manera: a) El importe teórico de la pensión será igual al de la pensión que la persona interesada habría causado sumando a los periodos cotizados en España y, en su caso, en los demás Estados miembros de la Unión Europea, los periodos trabajados en la organización internacional intergubernamental, antes del hecho causante, si estos se hubieran cotizado al sistema español. b) Para determinar el importe real de la pensión, se aplicará al importe teórico la proporción existente entre la duración de los periodos cotizados al sistema español antes del hecho causante y la totalidad de los periodos tenidos en cuenta para el cálculo del importe teórico previsto en el párrafo a). Cuando la duración total de los periodos a que se refiere el párrafo a) sea superior al periodo máximo requerido para alcanzar una pensión completa, para determinar el importe real de la pensión, la proporción se efectuará entre la duración de los periodos cotizados al sistema español antes del hecho causante y el citado periodo máximo, en lugar de computar la duración total de los periodos a que se refiere dicho párrafo a). Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el cálculo de las prestaciones económicas cuya cuantía no dependa de periodos de cotización.
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eli/es/rd/2023/12/19/1133#art-9

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