Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
En vigor desde 9 ene 2024
1. A efectos de este real decreto, se computarán los periodos trabajados en España o en el territorio de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, al servicio de una o varias organizaciones internacionales intergubernamentales ubicadas en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea, durante los cuales la persona interesada haya realizado aportaciones a los sistemas de pensiones de dichas organizaciones, siempre que no hayan dado lugar a su inclusión en el sistema español de la Seguridad Social o en el de otro Estado miembro de la Unión Europea.
No se computarán las aportaciones a dichos sistemas de pensiones que no estén vinculadas al desarrollo de una actividad efectiva al servicio de la organización internacional intergubernamental de que se trate en los términos del párrafo anterior.
2. En caso de que el sistema de pensiones de la organización internacional intergubernamental hubiera procedido a reintegrar a la persona trabajadora las aportaciones que esta hubiera ingresado en dicho sistema con anterioridad, no se computarán los periodos correspondientes trabajados en dicha organización.
3. En caso de que el sistema de pensiones de la organización internacional intergubernamental hubiera transferido los derechos de pensiones acumulados en él por la persona interesada al sistema de Seguridad Social de otro Estado o al sistema de pensiones de otra organización internacional intergubernamental, o se hubieran traspasado los aportes a otros sistemas de pensiones públicos o privados, los periodos trabajados en dicha organización no podrán ser computados.
4. Para su cómputo, los periodos trabajados al servicio de las organizaciones internacionales intergubernamentales, así como la realización de aportaciones a sus sistemas de pensiones y demás circunstancias a que se refiere este artículo, habrán de ser certificados por la organización correspondiente.
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Proeli/es/rd/2023/12/19/1133#art-4