Art. 6

En vigor desde 8 oct 1990
1. El Ministerio de Sanidad y Consumo inscribirá en el Censo Nacional de Instalaciones de Radiodiagnóstico, Radioterapia y de Medicina Nuclear todas las instalaciones de esta naturaleza existentes en el territorio nacional, con el fin de tener permanentemente actualizado el inventario de las mismas para hacer posible una planificación que evite la multiplicación inútil de dichas instalaciones. La información contenida en el censo se enviará periódicamente a los organismos competentes. 2. Las Administraciones Sanitarias remitirán a la Dirección General de Salud Alimentaria y Protección de los Consumidores, Centro directivo a cuyo cargo estará el Censo, comunicación relativa a todas las instalaciones, incluidas en el ámbito del presente Real Decreto, radicadas en sus respectivos territorios comprensiva de los siguientes extremos: Nombre del Centro o Institución. Nombre del titular. Dirección postal. Población. Provincia. Aparatos generadores de radiaciones ionizantes. Clase de equipo (especificando en cada caso si se destina a diagnóstico o a terapia). Fuentes de radiación. Especificando los tipos de radionucleidos, si se trata de fuentes encapsuladas o no encapsuladas, sus actividades máximas previstas, en ecquerelios (Bq), y si se destinan a diagnóstico o a terapia. 3. La modificación de instalaciones que varie los datos de las mismas que figuren en el censo, así como el cese de la actividad y la clausura de las instalaciones, habrán de ser comunicadas al citado Centro directivo por la autoridad competente para la correspondiente anotación en el Censo. 4. Los titulares de instalaciones vendrán obligados a facilitar a los organismos a que se hace referencia en el número 2 del presente artículo, cuanta información se le solicite para su posterior remisión a la Dirección General de Salud Alimentaria y Protección de los Consumidores.
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eli/es/rd/1990/09/14/1132#art-6

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