Art. 5
En vigor desde 8 oct 1990
Las instalaciones de radiodiagnóstico, cuando el número de equipos o las técnicas empleadas lo aconsejen; las de medicina nuclear, excepto las de radioinmunoanálisis, y las de radioterapia, dispondrán de un experto cualificado en radiofísica, propio o concertado. Por Real Decreto se determinarán las condiciones necesarias para tener dicha cualificación así como los requisitos que habrán de cumplirse en el caso de servicios concertados, e igualmente se fijarán las circunstancias en que será exigible a las instalaciones de radiodiagnóstico disponer del experto en radiofísica.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1990/09/14/1132#art-5