Art. 5

En vigor desde 3 oct 2010
Para la autorización de la incineración o enterramiento in situ en las zonas remotas de los subproductos generados en las explotaciones ganaderas, y sin perjuicio de las condiciones establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) n.º 811/2003, de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, por el que se aplican las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1774/2002 relativas a la prohibición del reciclado dentro de la misma especie en el caso de los peces, al enterramiento y la incineración de subproductos animales y a determinadas medidas transitorias, la autoridad competente velará para que dichas operaciones se lleven a cabo teniendo en cuenta las guías o recomendaciones existentes al efecto elaboradas por la Comisión nacional de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano, por la Comisión Europea u otras existentes.
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eli/es/rd/2010/09/10/1131#art-5

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