Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Normas relativas a las pensiones

Art. 8

En vigor desde 28 nov 2002
El tiempo de cotización que resulte acreditado conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 se computará para determinar el número de años cotizados a efectos de fijar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación. La fracción de año que pueda resultar se computará como un año completo.
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eli/es/rd/2002/10/31/1131#art-8

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