Art. 2
En vigor desde 24 mar 2006
Serán áreas de actividad a desempeñar por estas unidades aquellas que resulten adecuadas para atender eficazmente las necesidades que se producen en situaciones de emergencia y fundamentalmente las siguientes:
a) Análisis y coordinación en el marco del mecanismo comunitario para facilitar una cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil.
b) Búsqueda y salvamento.
c) Asistencia sanitaria de emergencia.
d) Apoyo psicológico en emergencias.
e) Organización de áreas de albergue provisional y asistencia social.
f) Restablecimiento de servicios esenciales.
g) Telecomunicaciones de emergencia.
h) Intervención ante riesgos biológicos, químicos y radiológicos.
i) Identificación de víctimas de desastres.
j) Apoyo logístico a las intervenciones.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 285/2006, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2006-5207 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2000/06/16/1123#art-2